REAL DECRETO 738/1997, DE 23 DE MAYO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE AYUDAS A LAS VICTIMAS DE DELITOS VIOLENTOS Y CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL

 

BOE-Número: 126/1997
Departamento: MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA

La Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, prevé en su disposición final primera que el Gobierno, a propuesta de los Ministros de Justicia e Interior y de Economía y Hacienda, aprobará las disposiciones necesarias para su desarrollo y ejecución.

Por su parte, la disposición adicional segunda de la referida Ley había previsto, con el fin de ir homogeneizando paulatinamente el régimen jurídico de ayudas a las víctimas de los delitos, habilitar al Gobierno para modificar el régimen de resarcimientos por daños a las víctimas de bandas armadas y elementos terroristas (disposición adicional segunda, apartado 2), asimismo se prescribía que el Reglamento necesario para el desarrollo y aplicación de la Ley 35/1995 habría de ordenar la confluencia de ambos regímenes en sus aspectos procedimentales (disposición adicional segunda, apartado 3).

Sin embargo, la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, ha venido a derogar expresamente los mencionados apartados 2 y 3 de la disposición adicional segunda de la Ley 35/1995 (disposición derogatoria única, apartado 4), atribuyendo, en su artículo 96, al Ministerio del Interior la competencia para el reconocimiento de las distintas ayudas a los afectados por delitos de terrorismo, ampliando las modalidades de resarcimiento para las víctimas del terrorismo, incluyendo nuevos supuestos objeto de protección, e incrementando las cuantías de las modalidades resarcitorias hasta entonces vigentes, dadas las singularidades del colectivo afectado.

De ahí que el presente Real Decreto tenga por único objeto aprobar el Reglamento de ayudas a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, obviando toda referencia al régimen jurídico aplicable a los resarcimientos por actos terroristas, cuyo desarrollo reglamentario, previsto en el artículo 93 de la Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, habrá de efectuarse separadamente.

El texto del Real Decreto se estructura en un artículo único, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El artículo único aprueba el Reglamento de ayudas a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual. Las normas contenidas en el Reglamento se apoyan tanto en las remisiones específicas que la propia Ley 35/1995, reguladora de las ayudas, efectúa a tal tipo de disposición, como en la habilitación general contenida en la disposición final primera de la referida Ley. De ahí que las materias desarrolladas por el citado Reglamento puedan agruparse en dos campos.

De una parte, se aborda la reglamentación de determinadas cuestiones en las cuales la Ley se remitió expresamente a esta norma. Entre ellas cabe citar: el procedimiento y órgano competente para la calificación de las lesiones o daños a la salud; la fijación de los coeficientes correctores para determinar el importe de la ayuda a percibir en los supuestos de lesiones invalidantes y de fallecimiento; la cuantía máxima de las ayudas por gastos funerarios y por tratamiento terapéutico en los delitos contra la libertad sexual; el procedimiento para comprobar el nexo causal en los supuestos en que, a consecuencia directa de las lesiones o daños en la salud, se produjese el fallecimiento o la agravación de las lesiones, danto lugar a una ayuda de cuantía superior a la inicialmente reconocida; los criterios para determinar la concesión de las ayudas provisionales en situaciones de precariedad, así como la composición y régimen de funcionamiento de la Comisión Nacional de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual, órgano administrativo colegiado de nueva creación, con competencia exclusiva en todo el territorio nacional para resolver las impugnaciones que se formulen sobre esta materia.

De otra, y atendiendo a su función tradicional, el Reglamento completa la norma legal en aquellas cuestiones en las que se ha creído conveniente una mayor precisión normativa, pudiendo destacar, entre otras, la delimitación del concepto de residencia habitual; la definición y deslinde de las diferentes situaciones económicas a que alude la Ley, tales como dependencia económica, desamparo o situación de precariedad; la determinación de la situación de incapacidad temporal y los grados de minusvalía de las víctimas que no estuvieran incluidas en ningún régimen público de Seguridad Social.

El Reglamento ha intentado, en la medida de lo posible, acomodarse a la estructura de la Ley, si bien dada las peculiares características de los distintos tipos de ayudas, así como la complejidad de los requisitos exigidos por aquélla para acceder a las mismas, se ha considerado oportuno, por razones de sistemática y agilidad en la gestión, regular, con carácter previo, unas normas comunes a todos los procedimientos, y establecer, posteriormente, de forma individualizada, las especialidades procedimentales para los diferentes tipos de ayudas.

El Reglamento, que consta de 88 artículos, distribuidos en cuatro Títulos y una disposición final, pretende, en definitiva, recoger en un solo texto todos los aspectos que puedan plantearse en orden a la concesión de las ayudas económicas establecidas por la Ley 35/1995.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, y de los Ministros de Justicia y del Interior, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de mayo de 1997,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de ayudas a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, cuyo texto se inserta como anexo al presente Real Decreto.

Disposición derogatoria única
Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo previsto en el presente Real Decreto.

Disposición final primera
Habilitación de créditos

Por el Ministerio de Economía y Hacienda se habilitarán los créditos necesarios, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, para hacer efectivas las previsiones de este Real Decreto.

Disposición final segunda
Facultades de aplicación y desarrollo, y entrada en vigor

Se faculta a los Ministros de Economía y Hacienda, de Justicia, de Trabajo y Asuntos Sociales, de Administraciones Públicas y del Interior para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 23 de mayo de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

ANEXO
Reglamento de ayudas a las víctimas de delitos violentos
y contra la libertad sexual

TÍTULO I
Normas generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El presente Reglamento establece las normas de desarrollo y ejecución del capítulo I de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre (en adelante la Ley), de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, regulándose específicamente:

a) Los procedimientos para la tramitación y resolución de las solicitudes de ayudas, tanto provisionales como definitivas, a las víctimas directas o indirectas de los delitos contemplados en la Ley.

b) El procedimiento para el ejercicio de las acciones de subrogación y repetición del Estado para el reintegro total o parcial de las ayudas concedidas, en los casos previstos en la Ley.

c) La organización, funcionamiento y procedimiento de la Comisión Nacional de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual, creada por la Ley para el conocimiento y resolución de los procedimientos de impugnación de las resoluciones del Ministerio de Economía y Hacienda en materia de las ayudas en ella establecidas.

2. Tendrán derecho a las ayudas cuya concesión se regula en el presente Reglamento todas aquellas personas que, reuniendo las condiciones y requisitos exigidos por la Ley, hayan sido víctimas directas o indirectas de los delitos dolosos violentos o contra la libertad sexual previstos en la misma y que se hayan producido desde el día 13 de diciembre de 1995, fecha de su entrada en vigor.

Artículo 2. Residencia habitual.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 2.1 de la Ley, se entenderá que residen habitualmente en España los extranjeros que permanezcan en su territorio en la situación de residencia legal que se regula en el ar tículo 13 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre los derechos y libertades de los extranjeros en España.

Artículo 3. Ayudas análogas.

Cuando los extranjeros que no sean nacionales de ningún Estado miembro de la Unión Europea, ni residan habitualmente en España en los términos del artículo anterior, pretendan acceder a estas ayudas con fundamento en el reconocimiento en su país de ayudas análogas en favor de los españoles, deberán invocar su legislación aplicable, conforme establece el artículo 12.6, del Código Civil, sin perjuicio de que la Administración verifique el contenido y vigencia del Derecho extranjero invocado, y determine su analogía con lo establecido en la Ley.

Artículo 4. Concurrencia de beneficiarios.

1. Cuando concurra el cónyuge del fallecido, no separado legalmente, con la persona que hubiera venido conviviendo con el mismo en los términos previstos en el artículo 2.3, párrafo a), de la Ley, la condición de beneficiario a título de víctima indirecta sólo la ostentará el cónyuge del fallecido no separado legalmente.

No obstante, si existieran hijos que, no siéndolo del fallecido, lo fueran de la persona que hubiera venido conviviendo con el mismo, aquéllos también tendrán la condición de beneficiarios a título de víctimas indirectas, siempre que dependieran económicamente del fallecido.

2. Cuando los beneficiarios a que se refiere el artícu lo 2.3, párrafos b) y c), de la Ley, no concurriesen con el cónyuge o persona que hubiera venido conviviendo con el fallecido, la distribución de la cantidad a que ascienda la ayuda se dividirá por partes iguales entre todos ellos.

Artículo 5. Dependencia económica.

1. A efectos del reconocimiento de la ayuda en favor de las personas incluidas en el artículo 2.3, párrafos b) y c) de la Ley, se entenderá que un beneficiario dependía económicamente del fallecido cuando aquél viniera conviviendo con éste a sus expensas y en la fecha del fallecimiento no percibiera, en cómputo anual, rentas o ingresos de cualquier naturaleza, superiores al 150 por 100 del salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual, vigente en dicho momento.

2. Se entenderá que los padres del fallecido dependían económicamente del mismo cuando aquéllos vinieran conviviendo con éste a sus expensas y en la fecha del fallecimiento no percibieran conjuntamente, con independencia del régimen económico matrimonial, en cómputo anual, rentas o ingresos de cualquier naturaleza superiores al 225 por 100 del salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual, vigente en dicho momento.

Si al tiempo del fallecimiento sólo conviviera con el hijo uno de los padres, se considerará que existe dependencia económica cuando éste en dicho momento viviera a sus expensas y no viniera percibiendo, en cómputo anual, rentas o ingresos de cualquier naturaleza superiores al 150 por 100 del salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual, vigente en el referido momento.

3. Se entenderá, en todo caso, que la separación transitoria de las personas mencionadas en los apartados anteriores, motivada por razón de estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares. no rompe el requisito de la convivencia entre el fallecido y el beneficiarlo.

Artículo 6. Ayudas generadas por los menores de edad y mayores incapacitados.

1. El menor de edad que fallezca a consecuencia directa del delito podrá generar simultáneamente el derecho al resarcimiento de gastos funerarios previsto en el artículo 6.3 de la Ley y la ayuda por fallecimientos establecida en el artículo 6.1.c) de la Ley.

No obstante, si los padres del menor tuvieran derecho a la ayuda por fallecimiento, no procede el recono cimiento a su favor de la ayuda por gastos funerarios.

2. Los incapacitados antes de la mayoría de edad que fallezcan después de alcanzar la misma a consecuencia directa del delito se equipararán a los menores de edad a efectos de lo establecido en el apartado anterior.

A efectos de lo dispuesto en este Reglamento, se considerarán incapacitados quienes hayan sido declarados incapaces por sentencia judicial o quienes tuvieran un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.

Artículo 7. Supuestos especiales de denegación o reducción.

1. Procederá la denegación de la ayuda pública cuando las circunstancias a que se refiere el artículo 3.1 de la Ley, concurriesen en el beneficiario a título de víctima directa o, en caso de fallecimiento, en el único o en todos los beneficiarios a título de víctimas indirectas.

La denegación de la ayuda por dichas circunstancias respecto de las personas comprendidas en el artículo 2.3, párrafos a), b) y c), de la Ley, no dará lugar al reconocimiento de la ayuda en favor de las personas incluidas en el párrafo d) del citado artículo.

2. La reducción de la ayuda se producirá cuando existiendo varios beneficiarios a título de víctimas indirectas, sólo uno o algunos de ellos estuvieran incursos en alguna de las causas de denegación previstas en el artículo 3.1 de la Ley.

En tal caso, la porción de la ayuda que hubiera correspondido al beneficiario excluido no acrecerá a los demás.

3. Cuando el fallecido a consecuencia del delito hubiera podido estar incurso en causa de denegación, sólo podrán acceder a las ayudas los beneficiarios a título de víctimas indirectas que se encuentren en situación de desamparo económico siguiendo el orden de llamamientos establecido en el artículo 2.3 de la Ley.

Si en el supuesto previsto en el párrafo anterior, todos o alguno de los beneficiarios estuvieran a su vez incursos en causa de denegación, se aplicará, respectivamente, según proceda, lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

4. A efectos de la aplicación del artículo 3.2 de la Ley, se considerará que un beneficiario a título de víctima indirecta se encuentra en situación de desamparo económico cuando viniera conviviendo con el fallecido y a sus expensas en el momento del fallecimiento. No impedirá considerar que el beneficiario vive a expensas del fallecido el hecho de que aquél percibiese rentas o ingresos de cualquier naturaleza, siempre que los mismos, en cómputo anual, no fuesen superiores al 50 por 100 del salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual, vigente en el referido momento.

Artículo 8. Situación de precariedad y condición de beneficiario en las ayudas provisionales.

1. A efectos del reconocimiento de las ayudas provisionales establecidas en el artículo 10 de la Ley, se considerará precaria la situación económica de la víctima o de sus beneficiarios si, en la fecha en que se solicite la ayuda, aquélla o éstos no percibieran, en cómputo anual, rentas o ingresos de cualquier naturaleza superiores al salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual, vigente en el mencionado momento.

2. En todo caso, para el reconocimiento de la ayuda provisional de que se trate deberá quedar acreditado que el solicitante reúne los requisitos para ser beneficiario de la ayuda definitiva que pudiera corresponderle.

Artículo 9. Situación de incapacidad temporal de las víctimas directas incluidas en un régimen público de Seguridad Social.

La situación de incapacidad temporal en que se encuentren las víctimas directas incluidas en un régimen público de Seguridad Social se regirá por la normativa aplicable al régimen de que se trate.

El derecho al subsidio que por tal incapacidad pudiera corresponder a través de un régimen público de Seguridad Social, excluirá el reconocimiento de la ayuda prevista en el artículo 6.1.a) de la Ley, para la situación de incapacidad temporal.

Artículo 10. Situación de incapacidad temporal de las víctimas directas que no tengan derecho a un subsidio por tal incapacidad en un régimen público de Seguridad Social.

1. Las víctimas directas que no estén incluidas en un régimen público de Seguridad Social, o que estando incluidas no tengan derecho en el mismo al subsidio por incapacidad temporal, se encontrarán en tal situación, a los efectos de la Ley 35/1995, cuando precisen asistencia sanitaria y estén impedidas para realizar las actividades de su vida habitual.

La situación regulada en el presente artículo vendrá determinada por la resolución judicial firme que ponga fin al proceso penal, por el informe del Ministerio Fiscal a que se refiere el artículo 10.3, párrafo c), de la Ley, o por los informes periciales emitidos por el médico forense que intervenga en las actuaciones judiciales seguidas con motivo del hecho delictivo. A la vista de dichos documentos, se determinará si la incapacidad se ha producido como consecuencia directa de la acción delictiva, así como la fecha de inicio de la situación de incapacidad temporal a efectos de fijar, de acuerdo con el artículo 6.1, párrafo a), de la Ley, el momento a partir del cual procede el reconocimiento de la ayuda.

Asimismo, corresponderá al médico forense, de acuerdo con el artículo 3, párrafo c), del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Médicos Forenses, aprobado por Real Decreto 296/1996, de 23 de febrero, la constatación de la permanencia de la víctima en la situación de incapacidad temporal, así como la finalización de la misma.

La duración de la situación de incapacidad establecida en este artículo será la misma que la regulada en el artículo 128 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, pudiendo ampliarse hasta un máximo de treinta meses en el supuesto previsto en el artículo 131 bis, apartado 2, de dicho texto refundido.

2. El derecho a la ayuda se extinguirá por el transcurso del plazo máximo establecido para la situación de incapacidad temporal, por fallecimiento, o por ser dado de alta médica el beneficiario con o sin la declaración de la minusvalía a que se refiere el artículo 12 siguiente. Asimismo, se podrá declarar la suspensión del pago de la ayuda cuando, sin causa razonable, el beneficiario rechace o abandone el tratamiento que le fuese indicado, o cuando trabaje por cuenta propia o ajena.

Artículo 11. Calificación de lesiones invalidantes de las víctimas directas.

1. Los grados de incapacidad de las víctimas directas previstos en el artículo 6.1, párrafo b), de la Ley, respecto del personal incluido en cualesquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, exceptuado el Régimen especial de los funcionarios públicos civiles y militares, vendrán determinados, en cada caso, por la resolución dictada por el Director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social conforme a lo establecido en el artículo 6 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social.

No obstante, en el supuesto regulado en el párrafo anterior, cuando la víctima no sea declarada afectada de alguno de los grados de incapacidad a que se refiere el citado artículo 6.1.b) de la Ley por no estar previsto dicho grado en el régimen de Seguridad Social en el que estuviera incluida aquélla, así como en los supuestos en los que aun cuando pudiera existir situación de invalidez la resolución del Director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social deniegue el derecho a la prestación sin efectuar declaración expresa del grado de incapacidad de la víctima, se procederá a efectuar la calificación de las lesiones de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.

2. Las lesiones invalidantes que sufran las víctimas directas no incluidas en el apartado anterior se calificarán mediante dictamen emitido, según proceda en función del lugar de residencia del interesado, por el Equipo de Valoración y Orientación dependiente del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o por el órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas, que establecerá el grado de minusvalía del mismo.

Cuando se trate de víctimas no residentes en España, sean españoles o no, la calificación de las lesiones invalidantes se efectuará por el Equipo de Valoración y Orientación u órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas, en función del lugar de comisión del hecho delictivo, a la vista de los informes periciales emitidos con motivo del proceso penal. Los informes o pruebas complementarias que sean precisos se recabarán de la legación española más próxima al lugar de residencia de la víctima.

Artículo 12. Grados de minusvalía.

En el supuesto contemplado en el artículo 11.2 del presente Reglamento, los importes máximos de las ayudas que, referidas al salario mínimo interprofesional, se establecen en el artículo 6.1, párrafo b) de la Ley, se asignarán a los grados de minusvalía que se declaren por el Equipo de Valoración y Orientación u órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas, con arreglo a la siguiente escala:

a) Del 33 al 44 por 100: 40 mensualidades.

b) Entre el 45 y el 64 por 100: 60 mensualidades.

c) Más del 65 por 100: 90 mensualidades.

d) A partir del 75 por 100 con ayuda de tercera persona: 130 mensualidades.

Se considerará que existe un grado de minusvalía del 75 por 100 con ayuda de tercera persona cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 145.6 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social.

Las declaraciones de gran invalidez efectuadas respecto del personal funcionario por los órganos competentes surtirán efectos para el reconocimiento de la ayuda que corresponda al grado de minusvalía del 75 por 100 con ayuda de tercera persona.

Artículo 13. Coeficientes correctores en el supuesto de lesiones invalidantes.

Para determinar el importe de la ayuda a percibir en los supuestos de lesiones invalidantes, se aplicarán sobre las cuantías máximas previstas en el artículo 6.1.b), de la Ley, los siguientes coeficientes correctores en función de:

a) Las rentas o ingresos de cualquier naturaleza, en cómputo anual, percibidos por la víctima en la fecha en que se consoliden las lesiones o daños en la salud, según la siguiente escala:

  • Ingresos o rentas / Coeficiente

  • Inferiores al salario mínimo interprofesional (SMI) vigente en dicha fecha/1

  • Entre el 101 y el 200 por 100 del referido SMI. / 0,90

  • Entre el 201 y el 350 por 100 del referido SMI. / 0,80

  • Más del 350 por 100 del referido SMI / 0,70

La consolidación de las lesiones se entenderá producida, cuando la víctima estuviese incluida en el ar tículo 11.1 de este Reglamento, en la fecha de la resolución del Director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y cuando se trate de una víctima comprendida en el apartado 2 del mencionado artículo, en la fecha del dictamen emitido por el Equipo de Valoración y Orientación u órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas.

b) El número de personas que dependieran económicamente de la víctima en la fecha de consolidación de las lesiones o daños, entendiendo por tales, además de las personas que en caso de fallecimiento ostentasen la condición de beneficiario conforme al artículo 2.3, párrafos a), b), c) y d) de la Ley, los parientes de la víctima hasta el segundo grado de consanguinidad, cuando unas y otros convivan con la misma y a sus expensas y siempre que no perciban rentas o ingresos de cualquier naturaleza, en cómputo anual, superiores al 150 por 100 del salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual, vigente en la mencionada fecha, conforme a la siguiente escala:

  • Personas dependientes / Coeficiente

  • Cuatro o más / 1

  • Tres / 0,95

  • Dos / 0,90

  • Una / 0,85

  • Ninguna / 0,80

Artículo 14. Coeficientes correctores en los supuestos de fallecimiento.

Para determinar el importe de la ayuda a percibir en el supuesto de fallecimiento, sobre la cuantía máxima de 120 mensualidades del salario mínimo interprofesional, establecida en el artículo 6.1, párrafo c) de la Ley, se aplicarán los siguientes coeficientes correctores en función de:

a) Las rentas o ingresos de cualquier naturaleza, en cómputo anual, percibidos en la fecha de fallecimiento de la víctima, por el beneficiario o, conjuntamente, por todos los beneficiarios, si fueran varios, según la siguiente escala:

  • Ingresos o rentas / Coeficiente

  • Inferiores al salario mínimo interprofesional (SMI) vigente en dicha fecha/1

  • Entre el 101 y el 200 por 100 del referido SMI / 0,90

  • Entre el 201 y el 350 por 100 del referido SMI / 0,80

  • Más del 350 por 100 del referido SMI / 0,70

b) El número de personas que en el momento del fallecimiento de la víctima dependieran económicamente de ésta y del beneficiario o beneficiarios. A tal efecto se computarán como personas dependientes todos los beneficiarios que concurran y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de la víctima y de los beneficiarios, siempre que todos y cada uno de ellos reúnan las siguientes condiciones:

1.ª Que en el momento del fallecimiento de la víctima convivieran con ésta o con el beneficiario o beneficiarios, y en ambos casos a expensas de los mismos, y

2.ª Que no perciban rentas o ingresos de cualquier naturaleza, en cómputo anual, superiores al 150 por 100 del salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual, vigente en la mencionada fecha, conforme a la siguiente escala:

  • Personas dependientes / Coeficiente

  • Cuatro o más / 1

  • Tres / 0,95

  • Dos / 0,90

  • Una / 0,85

  • Ninguna / 0,80

Artículo 15. Reglas para la aplicación de los coeficientes correctores y para la determinación del importe de la ayuda y su distribución.

1. Para determinar el importe de la ayuda se aplicarán los coeficientes correctores establecidos en los artículos 13 y 14 del presente Reglamento conforme a las siguientes reglas:

a) En el supuesto de lesiones invalidantes la cuantía máxima de la ayuda que corresponda se multiplicará sucesivamente por los coeficientes establecidos en los párrafos a) y b) del artículo 13 de este Reglamento.

b) En caso de muerte, la cuantía máxima de la ayuda se multiplicará sucesivamente por los coeficientes previstos en los párrafos a) y b) del artículo 14 del presente Reglamento. Cuando concurriesen varios beneficiarios, una vez determinado el importe de la ayuda conforme a la regla mencionada, la cantidad resultante se distribuirá entre los mismos según se dispone en el artículo 2.4 de la Ley y en el artículo 4 del presente Reglamento. La porción que se atribuya a un beneficiario podrá ser minorada o suprimida cuando en él concurran las causas de incompatibilidad previstas en el artículo 5, apartados 1 y 2 de la Ley.

2. En el supuesto de ayudas provisionales por lesiones invalidantes y por fallecimiento, si el importe de la ayuda que resulte de la aplicación de las reglas establecidas en el apartado 1 de este artículo fuera superior al 80 por 100 del importe máximo de la ayuda que corresponda, aquél se minorará en la cuantía necesaria para no sobrepasar el mencionado límite.

3. Cuando en el procedimiento de reconocimiento de ayuda provisional por fallecimiento concurran beneficiarios en situación económica precaria con otros que sin encontrarse en dicha situación pudieran ser beneficiarios de la ayuda definitiva, se observarán las reglas del presente artículo, efectuándose la distribución de la ayuda entre todos los beneficiarios se encuentren o no en situación de precariedad, si bien el derecho a la ayuda provisional sólo se reconocerá en favor de quienes se encuentren en tal situación.

4. La cantidad a abonar en concepto de ayuda definitiva o porción de la misma reconocida a favor de quien haya sido beneficiario de una ayuda provisional, se determinará deduciendo del importe de la ayuda definitiva o su porción la cantidad percibida como ayuda provisional. Si esta última fuera de mayor cuantía se exigirá el reintegro por la cantidad indebidamente percibida.

Artículo 16. Resarcimiento por gastos funerarios.

1. La ayuda por gastos funerarios regulada en el artículo 6.3 de la Ley y en el artículo 6 del presente Reglamento se hará efectiva en favor de los padres o tutores del menor o mayor incapacitado, que fallezca a consecuencia directa del delito.

El importe de esta ayuda sufragará los gastos efectivamente satisfechos, que deberán justificarse documentalmente, con el límite máximo de cinco mensualidades del salario mínimo interprofesional vigente en la fecha del fallecimiento.

Tendrán la consideración de gastos funerarios resarcibles los relativos a los servicios de velatorio, transporte, incineración o enterramiento.

2. En el supuesto de que, conforme al artículo 10 de la Ley, procediese el reconocimiento provisional del mencionado resarcimiento, no será de aplicación lo establecido en el apartado 4 de dicho artículo.

Artículo 17. Ayuda por gastos de tratamiento terapéutico en los delitos contra la libertad sexual.

1. La cuantía máxima de la ayuda prevista en el artículo 6.4 de la Ley para sufragar los gastos del tratamiento terapéutico en los delitos contra la libertad sexual que causasen a la víctima daños en su salud mental será de cinco mensualidades del salario mínimo interprofesional vigente en la fecha de emisión del informe a que se refiere el párrafo siguiente.

La existencia de daños en la salud mental de la víctima susceptibles de tratamiento terapéutico deberá acreditarse mediante informe del médico forense.

2. En el supuesto de que, conforme al artículo 10 de la Ley, procediese el reconocimiento provisional de la mencionada ayuda no será de aplicación lo establecido en el apartado 4 de dicho artículo.

Artículo 18. Forma de pago de los gastos de tratamiento terapéutico en los delitos contra la libertad sexual.

El abono de la ayuda para sufragar los gastos de tratamiento terapéutico en los delitos contra la libertad sexual que causasen a la víctima daños en su salud mental se efectuará con arreglo a los siguientes criterios:

a) Cuando la solicitud de la ayuda se formulase antes de iniciar el tratamiento, se podrá acordar el abono de una cantidad a cuenta de una mensualidad del salario mínimo interprofesional.

Si el interesado no efectuase dicha justificación la Administración exigirá el reembolso de la cantidad concedida.

Si la mencionada cantidad a cuenta no fuera suficiente para costear el tratamiento, los gastos que excedan de dicho importe se satisfarán, a solicitud del interesado, en un único o en sucesivos pagos hasta la finalización del tratamiento o, en su caso, hasta alcanzar la cuantía máxima establecida en el artículo 17 de este Reglamento.

b) Si la ayuda se solicitase una vez iniciado el tratamiento, se abonará la cantidad correspondiente por los gastos que justifique el interesado, y los que se originen con posterioridad se abonarán, a solicitud de aquél, en un único o en sucesivos pagos, previa justificación de los mismos, hasta la finalización del tratamiento o, en su caso, hasta alcanzar la cuantía máxima establecida.

c) Si en el momento de la solicitud se acreditase que se ha concluido el tratamiento, se abonará la ayuda de una sola vez, por el importe de los gastos justificados, con el límite de la cuantía máxima.

d) En el supuesto previsto en el párrafo anterior, si se acreditase la necesidad de reanudar el tratamiento, y no se hubiese agotado la cuantía máxima establecida, se abonarán los nuevos gastos que se originen según el procedimiento previsto en los párrafos b) y c) anteriores.

Artículo 19. Incompatibilidad en los supuestos de insolvencia parcial y de percepción de indemnizaciones por seguro privado.

1. A los efectos de lo previsto en el artículo 5.1, párrafo segundo, de la Ley, la situación de insolvencia parcial del culpable del delito o de la persona o personas civilmente responsables del mismo, resultará acreditada a través de la pieza de responsabilidad civil o mediante resolución judicial dictada en fase de ejecución de sentencia.

En dicho supuesto, de la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia en favor de un beneficiario se deducirá el importe que de la misma se le haya hecho efectivo, y para cubrir la diferencia resultante se abonará total o parcialmente la ayuda o la parte de la misma que le correspondiera si hubiera varios beneficiarios.

2. La incompatibilidad a que se refiere el artículo 5.2 de la Ley, entre la percepción de las ayudas reguladas en la misma y las indemnizaciones o ayudas económicas a que el beneficiario tuviera derecho a través de un sistema de seguro privado se entenderá existente cuando unas y otras cubran los mismos riesgos y situaciones de necesidad.

3. En el supuesto del artículo 5.2, párrafo segundo, de la Ley, cuando la cantidad a percibir en virtud de un seguro privado fuera inferior a la fijada en la sentencia, se abonará la ayuda en la modalidad que corresponda, sin que la suma de los importes a percibir por el seguro y por la ayuda pueda exceder de la cantidad fijada en la sentencia. Si la suma excediera de la cantidad fijada en la sentencia, se minorará el importe de la ayuda en la cuantía necesaria para no sobrepasar el mencionado límite.

Artículo 20. Prescripción de la acción en los supuestos de agravación de lesiones invalidantes.

1. En los supuestos en que a consecuencia directa de las lesiones corporales o daños en la salud se produjese una situación de mayor gravedad, distinta del fallecimiento, a la que corresponda una cantidad superior, el plazo de prescripción de un año para solicitar la nueva ayuda se computará a partir de la fecha establecida en la resolución por la que se reconoció la ayuda inicial para instar la revisión del grado de incapacidad o minusvalía.

2. El reconocimiento de una ayuda por agravación de lesiones o daños a que se refiere el apartado anterior sólo podrá efectuarse por una sola vez.

CAPÍTULO I
Normas generales

Artículo 21. Competencia.

La competencia para la tramitación y resolución de las solicitudes de las ayudas públicas establecidas en la Ley corresponderá a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda.

Artículo 22. Normativa aplicable a los procedimientos.

Los procedimientos para el reconocimiento de las ayudas se ajustarán a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley 35/1995, con las especialidades que se establecen en el presente Reglamento.

Artículo 23. Iniciación de los procedimientos.

1. Los procedimientos para el reconocimiento de las ayudas se iniciarán siempre a solicitud de la persona interesada ante el órgano competente, impulsándose de oficio en todos sus trámites.

2. Si con posterioridad a la resolución dictada en un procedimiento de ayuda provisional, el interesado solicitara la correspondiente ayuda definitiva, no estará obligado a aportar de nuevo los documentos que obraran en poder de la Administración, como consecuencia de la tramitación del procedimiento previo.

Artículo 24. Transformación de procedimientos.

Cuando durante la tramitación de un procedimiento de reconocimiento de ayuda provisional recayese resolución judicial firme que ponga fin al proceso penal, se acordará de oficio la iniciación del procedimiento de reconocimiento de la ayuda definitiva que corresponda, lo que se notificará al interesado.

En el supuesto a que se refiere el presente artículo, los trámites efectuados en el procedimiento de ayuda provisional surtirán plenos efectos en el de ayuda definitiva.

Artículo 25. Prueba de la existencia del delito y del nexo causal.

1. Para el reconocimiento de la ayuda definitiva será imprescindible que conste en el expediente la existencia de un delito doloso violento o de un delito contra la libertad sexual, que resultará acreditado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.2.e) de la Ley, mediante la resolución judicial firme que ponga fin al proceso penal.

2. Cuando se trate del reconocimiento de una ayuda provisional, deberá quedar acreditada la existencia de indicios razonables de un hecho que revista caracteres de delito doloso violento o contra la libertad sexual, mediante el informe del Ministerio Fiscal previsto en el artículo 10.3, párrafo c), de la Ley.

3. Asimismo, la relación de causalidad entre el hecho delictivo y las lesiones o daños en la salud o, en su caso, el fallecimiento, se deducirá de la resolución judicial firme que ponga fin al proceso penal o del informe del Ministerio Fiscal según se trate, respectivamente, de ayuda definitiva o provisional.

En los supuestos de agravación de lesiones, la relación de causalidad entre la agravación de las lesiones y el hecho delictivo se deducirá, según proceda, de la resolución dictada por el Director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social o del dictamen pericial emitido por el Equipo de Valoración y Orientación dependiente del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales u órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas.

Artículo 26. Suspensión del procedimiento en los supuestos de ejecución de sentencia.

1. Cuando en los procedimientos para el reconocimiento de ayudas definitivas conste la existencia de una sentencia firme en la que se fije una indemnización por daños y perjuicios causados por el delito, el órgano instructor solicitará del Juzgado o Tribunal que corresponda, conforme al artículo 9.3 de la Ley, el informe preceptivo necesario para conocer si dicha indemnización se ha hecho efectiva en todo o en parte o, en su caso, si la persona o personas civilmente responsables han sido declaradas insolventes.

2. En dicho supuesto el órgano instructor acordará la suspensión del procedimiento administrativo hasta tanto tenga conocimiento fehaciente de la cuantía de la indemnización que se haya hecho efectiva o, en su caso, de la insolvencia de la persona o personas civilmente responsables.

Artículo 27. Comunicación sobre indemnizaciones y ayudas.

El órgano instructor comunicará al interesado que queda obligado a comunicarle las indemnizaciones o ayudas económicas que como consecuencia directa del delito perciba o esté en disposición de percibir durante la tramitación del procedimiento administrativo y hasta la concesión de la ayuda que, de acuerdo con la Ley, pudiera corresponderle, advirtiéndole de las responsabilidades en que pudiera incurrir por el incumplimiento de dicha obligación.

Con posterioridad al pago se mantendrá la referida obligación por un período de tres años, lo que se expresará en la resolución, conforme se establece en el artícu lo 33.2, párrafo c), de este Reglamento.

Artículo 28. Informes facultativos.

El órgano instructor realizará de oficio cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos y datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución.

A tal efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artícu lo 9.3 de la Ley, el órgano instructor podrá solicitar a las autoridades policiales, al Ministerio Fiscal o a los Juzgados o Tribunales la información que se precise para resolver las solicitudes de ayudas.

Cuando se proceda a recabar cualesquiera de los informes a que se refiere el artículo 9.4, párrafo primero, de la Ley, en la correspondiente petición, se citará el precepto legal que la fundamente, concretando el extremo o extremos a que se refiere la misma, y estableciendo, asimismo, que el plazo para su remisión será de quince días, salvo que el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija un plazo mayor o menor.

Artículo 29. Información sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

De acuerdo con el artículo 9.4, último párrafo, de la Ley, será preceptiva la solicitud a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria del informe sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales del beneficiario.

Evacuado dicho informe, si del mismo resultase que el beneficiario tuviera contraídas deudas con la Hacienda Pública en fase de gestión recaudatoria, y procediese el reconocimiento de la ayuda, en la resolución que se dicte se dispondrá la suspensión del abono de la misma y la comunicación de lo acordado a la Agencia Estatal a efectos de que inicie, en su caso, el procedimiento de compensación regulado en el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.

A la vista de lo que se resuelva por la Agencia Estatal, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas acordará el abono de la ayuda en la parte no compensada.

Artículo 30. Trámite de audiencia e informe del Servicio Jurídico del Estado.

1. Instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se dará trámite de audiencia al interesado, conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. Concluido el trámite anterior, en los procedimientos de ayudas definitivas, el órgano instructor elaborará propuesta de resolución que, junto con el expediente, remitirá al Servicio Jurídico del Estado para que emita el informe preceptivo a que se refiere el artículo 9.5 de la Ley.

En los procedimientos de ayudas provisionales, podrá prescindirse del informe del Servicio Jurídico del Estado cuando no se considere necesario para resolver el expediente.

3. Si como consecuencia de lo regulado en el artícu lo 42.2 de este Reglamento, procediese efectuar un trámite de audiencia común a todos los interesados, una vez evacuado el mismo, el órgano instructor procederá de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.

Artículo 31. Plazos para resolver.

1. Los plazos para resolver los procedimientos de reconocimiento de las ayudas, ya sean definitivas o provisionales, serán los siguientes:

a) Por lesiones invalidantes, agravación de las mismas y fallecimiento: Seis meses.

b) Por incapacidad temporal: Cuatro meses.

c) Por gastos de tratamiento terapéutico en los delitos contra la libertad sexual y por gastos funerarios: Dos meses.

2. Los plazos de resolución de los procedimientos se computarán a partir de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualesquiera de los registros del órgano competente.

Artículo 32. Efectos de los actos presuntos.

Se podrán entender desestimadas las solicitudes de los interesados cuando transcurrido el plazo máximo para resolver el procedimiento de que se trate no haya recaído resolución expresa.

La desestimación presunta se podrá hacer valer mediante la certificación prevista en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 33. Contenido general de las resoluciones.

1. Las resoluciones que pongan fin a los respectivos procedimientos se ajustarán a lo establecido en el artícu lo 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y, además de las especialidades reguladas en este Reglamento, contendrán:

a) La fecha, órgano que las dicta y tipo de procedimiento seguido.

b) Los nombres y domicilios de los interesados personados en el procedimiento administrativo y, en su caso, de sus representantes.

c) La mención sucinta de la existencia de un delito doloso violento o contra la libertad sexual, con indicación de la fecha y el lugar de comisión o, si se tratase de una ayuda provisional, de la existencia de indicios razonables de un hecho que revista los caracteres de tales delitos; o, en su caso, la inexistencia de tales extremos.

d) La constancia o no del nexo causal entre el hecho delictivo y las lesiones, daños en la salud, o fallecimiento, en su caso.

e) Los demás hechos que resulten relevantes para la resolución del expediente y la referencia expresa de haberse observado los trámites legales y reglamentarios.

f) Los fundamentos de derecho que motiven la resolución que se adopte.

g) La decisión propiamente dicha con alguno de los siguientes pronunciamientos:

1.º Reconocimiento de la ayuda, provisional o definitiva, determinación de su importe y, si existieran varios beneficiarios, de la cuantía que corresponda a cada uno de ellos, indicando cuando concurran las causas de incompatibilidad previstas en el artículo 5, apartados 1 y 2, de la Ley, la minoración o supresión que deba efectuarse de la ayuda o, de la porción de la misma que corresponda al beneficiario en quien concurran las referidas causas de incompatibilidad.

2.º Denegación de la ayuda, especificando, cuando dicha denegación se produjese por alguno de los supuestos especiales regulados en el artículo 7.1 de este Reglamento, las circunstancias declaradas por sentencia que motiven tal pronunciamiento.

3.º Inadmisión de la solicitud con arreglo al artícu lo 89.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

h) La facultad de impugnar la resolución ante la Comisión Nacional de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual en el plazo de un mes, contado a partir de su notificación personal, conforme al procedimiento establecido en el artículo 12 de la Ley y en el capítulo IV del título IV del presente Reglamento.

2. En los supuestos de reconocimiento de la ayuda, además de lo establecido en los párrafos anteriores, la resolución expresará lo siguiente:

a) La subrogación de pleno derecho del Estado, hasta el total importe de la ayuda provisional o definitiva satisfecha al beneficiario o beneficiarios, en los derechos que asistan a los mismos contra el obligado civilmente por el hecho delictivo, de conformidad con el artícu lo 13 de la Ley.

b) La potestad del Estado para exigir en los supuestos del artículo 14 de la Ley el reembolso total o parcial de la ayuda concedida.

c) La obligación del interesado de comunicar a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas las ayudas o indemnizaciones que, como consecuencia directa del delito, perciba en los tres años siguientes a la concesión de la ayuda, advirtiéndole de las responsabilidades en que pudiera incurrir por el incumplimiento de dicha obligación.

d) Si se tratase de una ayuda de pago periódico, la suspensión de su abono cuando se produzca alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 de la Ley.

e) Cuando se reconozca una ayuda provisional, la obligación del interesado de comunicar a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas que ha recaído resolución judicial firme que pone fin al proceso penal.

Artículo 34. Comunicación de resoluciones estimatorias a Juzgados y autoridades.

1. La resolución de reconocimiento de la ayuda definitiva se comunicará al Juzgado o Tribunal que hubiese dictado la resolución judicial firme que puso fin al proceso penal.

2. Cuando se reconozca una ayuda provisional, se dará traslado de la resolución al Ministerio Fiscal y al Juzgado o Tribunal que conozca de los hechos. Asimismo, dicha resolución se notificará al Servicio Jurídico del Estado para su conocimiento y a los efectos previstos en el artículo 13 de la Ley.

Artículo 35. Incorporación de la resolución judicial al expediente de ayuda provisional.

Cuando los órganos judiciales tuvieran conocimiento de la concesión de una ayuda provisional, facilitarán a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas copia de la resolución judicial firme que ponga fin al proceso penal.

CAPÍTULO II
Procedimiento para el reconocimiento de las ayudas definitivas 
por incapacidad temporal y lesiones invalidantes

SECCIÓN 1.ª
Iniciación del procedimiento

Artículo 36. Iniciación.

1. El procedimiento para el reconocimiento de las ayudas por incapacidad temporal y lesiones invalidantes se iniciará mediante solicitud del interesado o de su representante, que se formulará conforme a lo establecido en el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y con los datos y documentos que se establecen en el artículo 9.2 párrafos b), c), d) y e) de la Ley.

2. Asimismo, junto con la solicitud deberán acompañarse preceptivamente los siguientes documentos:

a) Si la víctima es española, copia del documento nacional de identidad.

b) Si se tratase de nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea, documento acreditativo de su nacionalidad.

c) Quienes no sean españoles ni nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea pero en el momento de perpetrarse el delito residieran habitualmente en España, deberán aportar el correspondiente permiso de residencia referido a dicho momento.

d) Si se tratase de extranjeros que no fueran nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea ni residentes en España deberán acreditar su identidad y justificar, mediante la presentación del correspondiente visado, que en el momento de perpetrarse el delito se encontraban autorizados para permanecer en España, salvo en los casos en que aquél no sea necesario.

Asimismo, deberán acreditar el reconocimiento en su país de ayudas análogas en favor de los españoles, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del presente Reglamento.

e) Certificación expedida por el órgano o entidad gestora competente acreditativa de la inclusión del interesado en un régimen público de Seguridad Social en el momento de perpetrarse el hecho delictivo. En caso negativo bastará la declaración del interesado, que posteriormente se verificará por el órgano instructor.

Si la solicitud de ayuda se formulase por incapacidad temporal y el interesado estuviese incluido en un régimen público de Seguridad Social, la certificación que se aporte hará constar, asimismo, que no se ha reconocido el derecho al subsidio por tal incapacidad.

f) Cuando la solicitud de ayuda por lesiones invalidantes se formule por las personas a que se refiere el artículo 11.1 de este Reglamento deberá aportarse la resolución sobre la calificación de tales lesiones dictada por el Director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en caso de que aún no hubiera recaído, declaración del interesado de que se ha iniciado el oportuno procedimiento de invalidez.

3. Si faltasen cualesquiera de los datos o documentos citados en los apartados anteriores, se requerirá al interesado conforme al artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para que subsane su omisión.

SECCIÓN 2.ª 
Fase de instrucción

Artículo 37. Actividades de instrucción para determinar la existencia de incapacidad temporal o de lesiones invalidantes.

1. En el procedimiento de reconocimiento de la ayuda por incapacidad temporal respecto de las víctimas a que se refiere el artículo 10 de este Reglamento, cuando a la vista de la resolución judicial firme resulte necesario, se recabarán, con el carácter de preceptivos, los informes periciales emitidos por el médico forense que haya intervenido en el proceso penal a efectos de determinar el nexo causal, inicio, duración y extinción de la situación de incapacidad.

2. A efectos de la calificación de las lesiones invalidantes sufridas por la víctima será necesario incorporar al expediente la siguiente documentación:

a) Cuando, según el artículo 11.1 de este Reglamento, la calificación de las lesiones se determine por la resolución dictada por el Director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y ésta no se hubiese aportado por el interesado por no haber recaído al tiempo de formular la solicitud de ayuda, se recabará del referido organismo.

No impedirá la continuación del procedimiento y el reconocimiento de la ayuda que la resolución remitida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social no haya ganado firmeza.

b) Si de acuerdo con el artículo 11.2, la calificación de las lesiones debiera efectuarse por el Equipo de Valoración y Orientación u órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas requerirá a dicho órgano para que proceda al reconocimiento de la víctima remitiéndole copia de la resolución judicial firme y, en su caso, de los informes médicos que obraran en el expediente.

El Equipo de Valoración y Orientación u órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas proveerá lo necesario para efectuar, previa citación del interesado, los reconocimientos y pruebas que considere necesarios en orden a la valoración de las lesiones o daños consecuencia del hecho delictivo, emitiendo un dictamen pericial razonado, de carácter preceptivo, en el que consten las lesiones o daños en la salud física o mental que se aprecien en la víctima, el grado de minusvalía que, de acuerdo con el artículo 12 de este Reglamento, los mismos lleven aparejado, así como el plazo a partir del cual se podrá instar, en su caso, la revisión del grado de minusvalía por agravación de las lesiones o daños.

3. Conforme establece el artículo 83.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos del procedimiento desde que se soliciten los informes del médico forense a que se refiere el apartado 1 de este artículo o, en su caso, desde que se recaben del Director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social o del Equipo de Valoración y Orientación u órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas, según proceda, la resolución o el dictamen de calificación de las lesiones.

Artículo 38. Actividades de instrucción para la aplicación de los coeficientes correctores en el supuesto de lesiones invalidantes.

1. Para la aplicación de los coeficientes correctores establecidos en el artículo 13 de este Reglamento, se requerirá al interesado para que en el plazo de quince días acredite, conforme se dispone en los apartados siguientes, su situación económica y el número de personas dependientes económicamente.

2. La situación económica se acreditará mediante la presentación de los siguientes documentos:

a) Declaración de las rentas o ingresos de cualquier naturaleza percibidos durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de consolidación de las lesiones o daños en la salud.

b) Copia de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio durante el cual se haya producido la consolidación de las lesiones o daños o, en su defecto, la del ejercicio inmediatamente anterior. Si no se hubiesen efectuado dichas declaraciones, se aportará certificación negativa expedida por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Sin perjuicio de lo que resulte de dicha documentación, el órgano instructor podrá recabar, de conformidad con el artículo 9.4 de la Ley, los informes que estime pertinentes para determinar la situación económica de la víctima.

3. El número de personas que venían conviviendo con el interesado a sus expensas en la fecha de consolidación de las lesiones o daños en la salud se acreditará documentalmente conforme se establece a continuación:

a) La vinculación familiar o asimilada respecto de las personas comprendidas en los párrafos a), b), c) y d) del artículo 2.3 de la Ley, mediante los documentos que para cada caso se establecen en el artículo 40.2 del presente Reglamento.

Cuando se trate de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, distintos de los mencionados en el párrafo anterior, mediante las correspondientes certificaciones del Registro Civil.

b) La prueba de la convivencia con la víctima de las personas dependientes, se efectuará mediante la oportuna certificación expedida por el Ayuntamiento.

c) La prueba de que dichas personas viven a expensas de la víctima, se justificará mediante las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o certificaciones negativas en su caso.

A la vista de lo que resulte de la documentación aportada por el interesado y de las diligencias que se considere oportuno practicar, el órgano instructor determinará el número de personas que a efectos de la aplicación de los coeficientes correctores deben considerarse dependientes de la víctima.

4. Si el interesado no cumplimentase lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, se aplicará el coeficiente corrector del 0,70, establecido en el artículo 13, párrafo a), de este Reglamento, para ingresos o rentas. Asimismo, cuando no se acredita el número de personas dependientes se aplicará el coeficiente del 0,80, previsto en el párrafo b) del citado artículo 13.

SECCIÓN 3.ª 
Terminación del procedimiento

Artículo 39. Resolución.

1. Una vez recibido el informe del Servicio Jurídico del Estado a que se refiere el artículo 30 de este Reglamento, el órgano instructor dictará resolución que se ajustará a lo establecido en el artículo 33 del mismo, conteniendo además los siguientes pronunciamientos:

Cuando se deniegue la ayuda por incapacidad temporal o por lesiones invalidantes, se motivará su decisión con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho.

Si se reconociera el derecho a la ayuda por incapacidad temporal se determinará la fecha a partir de la cual procede el abono de la misma y la cuantía que corresponda. Asimismo, cuando en el momento del reconocimiento de la ayuda el interesado continuase en situación de incapacidad se señalarán, además, las cantidades devengadas en concepto de atrasos, la periodicidad y control del pago de la ayuda, así como las causas de suspensión y extinción de la misma.

Si se reconociera el derecho a la ayuda por lesiones invalidantes, se recogerán de forma sucinta las lesiones o daños en la salud apreciadas al interesado, el grado de incapacidad o minusvalía, según proceda, que lleven aparejado los mismos, el importe de la ayuda a percibir una vez aplicados los coeficientes correctores que correspondan de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Reglamento, así como el plazo a partir del cual se podrá instar, en su caso, la revisión del grado de incapacidad o minusvalía por agravación de las lesiones o daños, de acuerdo con el procedimiento regulado en los artículos 64 a 67 de este Reglamento.

2. La resolución que se dicte no estará vinculada por las peticiones concretas del interesado, por lo que se podrá reconocer la ayuda que corresponda a la situación de incapacidad o grado de minusvalía padecido, ya sean éstos superiores o inferiores a los invocados por el interesado en su solicitud.

CAPÍTULO III
Procedimiento para el reconocimiento de la ayuda definitiva en supuestos 
con resultado de muerte

SECCIÓN 1.ª 
Iniciación del procedimiento

Artículo 40. Iniciación.

1. El procedimiento para el reconocimiento de la ayuda por fallecimiento se iniciará mediante solicitud del interesado o su representante, que se formulará conforme a lo establecido en el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y con los datos y documentos que se establecen en el artículo 9.2, párrafos a), b), c), d) y e), de la Ley 35/1995.

Asimismo, junto con la solicitud deberán acompañarse, preceptivamente, los documentos que procedan de entre los mencionados en los párrafos a), b), c) y d) del artículo 36.2 de este Reglamento, referidos al beneficiario a título de víctima indirecta.

2. A efectos de lo establecido en el párrafo a) del artículo 9.2 de la Ley, deberá aportarse el certificado de defunción de la víctima del delito, así como la siguiente documentación en función de la vinculación del beneficiario con el fallecido:

a) Si se tratase del cónyuge del fallecido no separado legalmente, certificación literal de la inscripción del matrimonio expedida por el Registro Civil con posterioridad a la fecha de defunción de la víctima.

b) Si el solicitante fuera la persona que hubiera venido conviviendo con el fallecido en los términos del párrafo a) del artículo 2.3 de la Ley, deberá presentarse certificado de convivencia en domicilio común, expedido por la autoridad municipal correspondiente.

Asimismo, a efectos de acreditar la convivencia permanente con análoga relación de afectividad a la de cónyuge, se aportará certificación expedida por un Registro de parejas de hecho o, en su defecto, otros documentos cuya valoración, libre y conjunta, se efectuará por el órgano instructor.

Si hubiera existido descendencia en común, bastará certificación de la inscripción del nacimiento de los hijos y certificado de convivencia expedido por el Ayuntamiento.

c) Cuando se tratase de los hijos del fallecido, se aportarán las correspondientes certificaciones de la inscripción del nacimiento expedidas por el Registro Civil.

Los hijos del cónyuge no separado legalmente o de la persona que hubiera venido conviviendo con el fallecido en los términos del artículo 2.3, a) de la Ley deberán aportar, a efectos de acreditar su filiación, las respectivas certificaciones de la inscripción del nacimiento, expedidas por el Registro Civil. Asimismo, deberán acreditar, conforme a lo establecido en los párrafos a) y b) anteriores, el matrimonio de su progenitor con el fallecido, o las circunstancias de convivencia y afectividad de ambos, salvo que tales hechos estuvieran ya acreditados por haberse formulado por el progenitor solicitud de ayuda.

Además, tanto los hijos del fallecido como los del cónyuge no separado legalmente o los de la persona que hubiera venido conviviendo con el fallecido, deberán probar que venían dependiendo económicamente de este último, mediante la siguiente documentación:

1.º Certificación de convivencia expedida por el Ayuntamiento.

2.º Declaración de las rentas o ingresos de cualquier naturaleza percibidos durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de fallecimiento de la víctima.

3.º Copia de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio durante el cual se haya producido el fallecimiento de la víctima o, en su defecto, la del ejercicio inmediatamente anterior. Si no se hubiesen efectuado dichas declaraciones, se aportará certificación negativa expedida por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

d) Si se tratara de los padres del fallecido deberán acreditar su paternidad mediante la certificación de la inscripción del nacimiento del hijo fallecido. Asimismo, a efectos de determinar que no existen otros posibles beneficiarios con mejor derecho a la ayuda, deberá aportarse declaración sobre el estado civil del hijo en la fecha del fallecimiento así como si tienen conocimiento de la existencia de alguna de las demás personas mencionadas en los párrafos a), b) y c) del artículo 2.3 de la Ley.

La prueba de la dependencia económica respecto del fallecido se efectuará mediante los documentos que se especifican en el párrafo c) anterior.

3. Si faltasen cualesquiera de los datos o documentos citados en los apartados anteriores, se requerirá al interesado, conforme al artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, para que subsane su omisión.

Artículo 41. Supuestos en que el fallecido a consecuencia del delito estuviera incurso en causas de denegación de la ayuda.

Cuando el fallecido a consecuencia del delito hubiera estado incurso en alguna de las causas de denegación previstas en el artículo 3.1 de la Ley, la solicitud de la ayuda se formulará conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de este Reglamento, con la especialidad de que cuando la misma se efectúe por las personas comprendidas en el artículo 2.3, párrafo a), de la Ley, deberán aportar la siguiente documentación, a efectos de acreditar la situación de desamparo económico, conforme al artículo 7.4 de este Reglamento:

a) Declaración de las rentas o ingresos de cualquier naturaleza percibidos durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de fallecimiento de la víctima.

b) Copia de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio durante el cual se haya producido el fallecimiento de la víctima o, en su defecto, la del ejercicio inmediatamente anterior. Si no se hubiesen efectuado dichas declaraciones, se aportará certificación negativa expedida por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Respecto de las personas mencionadas en los párrafos b), c) y d) del artículo 2.3 de la Ley, la situación de desamparo económico se valorará mediante la documentación exigida en el artículo 40.2, párrafo c), de este Reglamento, para probar la dependencia económica.

Artículo 42. Solicitudes presentadas con posterioridad a la iniciación del procedimiento.

1. Sin perjuicio del deber de información establecido en el artículo 15 de la Ley, cuando el órgano instructor tuviese conocimiento de la eventual existencia de personas que, sin haber instado el procedimiento, pudieran tener igual o mejor derecho a la ayuda, realizará, si fuera posible, las actuaciones que estime necesarias para informar a las mismas de la incoación del expediente a los efectos que a su derecho convengan.

2. Las solicitudes que, una vez iniciado el procedimiento, se formulen por personas distintas a las que hubiesen instado el mismo, se unirán al expediente siempre que se presenten antes de dictar la correspondiente resolución.

Respecto de las nuevas solicitudes se realizarán las actividades de instrucción procedentes, dándose audiencia común a todos los beneficiarios que hubieran instado, aun cuando dicho trámite ya se hubiera efectuado respecto de alguno o algunos de ellos.

3. El plazo máximo para resolver en el supuesto del apartado anterior se computará a partir de la fecha en que haya tenido entrada la última solicitud en cualquiera de los registros del órgano competente, lo que se notificará a los interesados.

SECCIÓN 2.ª 
Fase de instrucción

Artículo 43. Actividades de instrucción para la aplicación de los coeficientes correctores.

1. Para la aplicación de los coeficientes correctores establecidos en el artículo 14 de este Reglamento, se requerirá al interesado o interesados que ostenten la condición de beneficiarios, para que, en el plazo de quince días, acrediten, conforme se dispone en los apartados siguientes, su situación económica y el número de personas dependientes económicamente.

2. La situación económica del interesado o interesados se acreditará, cuando no conste en el expediente, mediante la presentación de la siguiente documentación:

a) Declaración de las rentas o ingresos de cualquier naturaleza percibidos durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de fallecimiento de la víctima.

b) Copia de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio durante el cual se haya producido el fallecimiento de la víctima o, en su defecto, la del ejercicio inmediatamente anterior. Si no se hubiesen efectuado dichas declaraciones, se aportará certificación negativa expedida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Sin perjuicio de lo que resulte de la mencionada documentación, el órgano instructor podrá recabar, de conformidad con el artículo 9.4 de la Ley 35/1995, los informes que estime pertinentes para determinar la situación económica del beneficiario.

3. El número de personas que en el momento del fallecimiento de la víctima vinieran dependiendo económicamente de ésta y de los interesados se acreditará documentalmente, cuando no conste ya en el expediente, conforme se establece a continuación:

a) Si hubiera parientes del fallecido o del interesado, hasta el segundo grado de consanguinidad, mediante las correspondientes certificaciones del Registro Civil que acrediten la relación de parentesco.

b) La prueba de la convivencia con el fallecido o el interesado se efectuará mediante las respectivas certificaciones expedidas por el Ayuntamiento.

c) La prueba de vivir a expensas del fallecido o del interesado se justificará mediante las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o certificaciones negativas en su caso.

A la vista de lo que resulte de la documentación aportada por el interesado o interesados, y de las diligencias que se considere oportuno practicar, el órgano instructor determinará el número de personas que a efectos de la aplicación de los coeficientes correctores deben considerarse dependientes del fallecido y de los respectivos interesados.

4. Si los interesados no cumplimentasen lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, se aplicará el coeficiente corrector del 0,70, establecido en el artículo 14, párrafo a), de este Reglamento, para ingresos o rentas. Asimismo, cuando no se acredite el número de personas dependientes se aplicará el coeficiente del 0,80, previsto en el párrafo b) del citado artículo 14.

SECCIÓN 3.ª 
Terminación el procedimiento

Artículo 44. Resolución.

Una vez recibido el informe del Servicio Jurídico del Estado a que se refiere el artículo 30 de este Reglamento, el órgano instructor dictará resolución que se ajustará a lo establecido en el artículo 33 del mismo, conteniendo además los siguientes pronunciamientos:

1. Cuando en la resolución se deniegue la ayuda al único o a todos los solicitantes, se motivará su decisión con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho.

2. Cuando se reconozca el derecho a la ayuda al único o a todos los solicitantes, se expresará su cuantía, así como los coeficientes correctores aplicados de acuerdo con el artículo 14 de este Reglamento, especificando, si fueran varios los beneficiarios, la porción que se atribuye a cada uno de ellos, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo b) del artículo 15.1 de este Reglamento.

Si existiendo varios solicitantes, alguno o algunos de ellos no reuniesen los requisitos establecidos en el artícu lo 2.3 de la Ley para tener la condición de beneficiario, se harán constar las causas de su exclusión, especificándose respecto de los que resulten beneficiarios lo dispuesto en el párrafo anterior.

3. En los supuestos de reducción de la ayuda regulados en el artículo 7.2 de este Reglamento, la resolución, además de lo establecido en el apartado 2 de este artícu lo, deberá puntualizar las circunstancias declaradas por sentencia que determinen la exclusión del beneficiario, así como que la porción de la ayuda que le hubiera correspondido no acrecerá a los demás.

CAPÍTULO IV
Procedimiento para el reconocimiento de la ayuda definitiva por gastos funerarios

Artículo 45. Iniciación.

1. El procedimiento para el reconocimiento de la ayuda por gastos funerarios se iniciará mediante solicitud de los padres o tutores del menor o mayor incapacitado o de los representantes de aquéllos, que se formulará conforme a lo establecido en el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con los datos y documentos que se establecen en el artículo 9.2, párrafos a), b), c), d) y e), de la Ley 35/1995.

De acuerdo con lo establecido en el párrafo a) del artículo 9.2 de la Ley, deberá aportarse el certificado de defunción del menor o incapaz y, a efectos de acreditar la condición de beneficiario, la certificación de la inscripción del nacimiento del menor o incapaz cuando la solicitud se formule por los padres, o documento público acreditativo de la tutela, si la petición se formulase por el tutor. Además, cuando el fallecido fuera mayor incapacitado, deberá aportarse el documento judicial declaratorio de la incapacidad o, en su caso, certificación acreditativa del grado de minusvalía, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.2 del Reglamento.

Asimismo, junto con la solicitud deberán acompañarse, preceptivamente, los siguientes documentos:

a) Los que procedan de los mencionados en los párrafos a), b), c) y d) del artículo 36.2 de este Reglamento, referidos a los padres o tutores.

b) Los justificantes de los gastos funerarios relativos a los servicios de velatorio, transporte e incineración o enterramiento.

2. Si faltasen cualesquiera de los datos o documentos citados en los apartados anteriores, se requerirá al interesado, conforme al artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para que subsane su omisión.

Artículo 46. Resolución.

Una vez recibido el informe del Servicio Jurídico del Estado a que se refiere el artículo 30 de este Reglamento, el órgano instructor dictará resolución que se ajustará a lo establecido en el artículo 33 del mismo, conteniendo además los siguientes pronunciamientos:

1. Cuando en la resolución se deniegue la ayuda se motivará su decisión con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho.

2. Cuando se reconozca el derecho a la ayuda se señalará su importe, especificando los conceptos resarcibles, conforme al artículo 16 de este Reglamento.

CAPÍTULO V
Procedimiento para el reconocimiento de la ayuda definitiva por gastos de tratamiento terapéutico en los delitos contra la libertad sexual

Artículo 47. Iniciación.

1. El procedimiento para el reconocimiento de la ayuda por gastos de tratamiento terapéutico en los delitos contra la libertad sexual se iniciará mediante solicitud de la víctima o de su representante, que se formulará conforme a lo establecido en el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, conteniendo los datos y documentos que se establecen en el artículo 9.2, párrafos b), c), d) y e), de la Ley 35/1995.

Asimismo, junto con la solicitud deberán acompañarse preceptivamente los siguientes documentos:

a) Los que procedan de entre los mencionados en los párrafos a), b), c) y d) del artículo 36.2 de este Reglamento.

b) Declaración de la víctima sobre si se ha iniciado o no el tratamiento terapéutico y, en su caso, presentación de los justificantes correspondientes a los gastos efectuados. Si no se hubiese concluido el tratamiento, se hará constar dicha circunstancia.

2. Si faltasen cualesquiera de los datos o documentos citados en el apartado anterior, se requerirá a la víctima conforme al artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para que subsane su omisión.

Artículo 48. Actividades de instrucción para determinar la existencia de daños en la salud mental.

1. Para determinar la existencia de daños en la salud mental de la víctima susceptibles de tratamiento terapéutico, el órgano instructor recabará informe pericial preceptivo del médico forense que haya intervenido en las actuaciones judiciales, salvo en los supuestos en que el interesado lo aporte junto con su solicitud.

Si el tratamiento terapéutico estuviera en curso o hubiese concluido, el mencionado informe deberá determinar la existencia de dichos daños en el momento de iniciación del tratamiento.

2. Conforme al artículo 83.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos del procedimiento desde que se solicite el citado informe del médico forense.

Artículo 49. Resolución.

Una vez recibido el informe del Servicio Jurídico del Estado a que se refiere el artículo 30 de este Reglamento, el órgano instructor dictará resolución que se ajustará a lo establecido en el artículo 33 del mismo, conteniendo además los siguientes pronunciamientos:

Cuando en la resolución se deniegue la ayuda se motivará su decisión con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho.

Si en la resolución se reconociese la ayuda se señalará su importe y la forma de pago que proceda, conforme a lo establecido en el artículo 18 de este Reglamento.

CAPÍTULO VI
Procedimiento para el reconocimiento de ayudas provisionales 
por incapacidad temporal y lesiones invalidantes

SECCIÓN 1.ª 
Iniciación del procedimiento

Artículo 50. Iniciación.

1. El procedimiento para el reconocimiento de las ayudas provisionales por incapacidad temporal y lesiones invalidantes iniciará mediante solicitud del interesado o su representante, que se formulará conforne a lo establecido en el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y con los siguientes datos y documentos:

a) Descripción de las circunstancias en que se hubiera cometido el hecho que presente caracteres de delito doloso violento o contra la libertad sexual, con indicación de la fecha y el lugar de su comisión.

b) Acreditación de que los hechos fueron denunciados ante la autoridad competente o de que se sigue de oficio proceso penal por los mismos.

c) Declaración sobre las indemnizaciones y ayudas percibidas por el interesado, de las solicitudes que se encontraran en tramitación o de los medios de que dispone para obtener cualquier tipo de indemnización o ayuda por dichos hechos.

d) Solicitud del informe a que se refiere el artículo 10.3, párrafo c), de la Ley, mediante impreso en el que se pida al Ministerio Fiscal la emisión del mismo, que será cursado por el órgano instructor.

e) Los documentos que procedan de entre los mencionados en el artículo 36.2, de este Reglamento.

f) Declaración de las rentas o ingresos de cualquier naturaleza percibidos por el interesado durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud, así como copia de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al último ejercicio o, si no se hubiese efectuado dicha declaración, certificación negativa expedida por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

2. Si faltasen cualesquiera de los datos o documentos citados en el apartado anterior, se requerirá al interesado conforme al artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para que subsane su omisión.

SECCIÓN 2.ª 
Fase de instrucción

Artículo 51. Actividades de instrucción para determinar la existencia de indicios razonables de delito.

El órgano instructor recabará del Ministerio Fiscal el informe preceptivo a que se refiere el artículo 50.1, párrafo d), de este Reglamento, a efectos de que quede acreditada la existencia de indicios razonables para suponer que las lesiones o los daños en la salud se han producido por un hecho con caracteres de delito violento y doloso.

Artículo 52. Actividades de instrucción para determinar la existencia de incapacidad temporal o de lesiones invalidantes.

1. En el procedimiento de reconocimiento de la ayuda provisional por incapacidad temporal respecto de las víctimas a que se refiere el artículo 10 de este Reglamento deberán recabarse, con el carácter de preceptivos, los informes periciales emitidos por el médico forense que esté interviniendo en el proceso penal, a efectos de determinar el nexo causal, inicio, duración y extinción de la situación de incapacidad.

2. A efectos de la calificación de las lesiones invalidantes sufridas por la víctima será necesario incorporar al expediente la documentación a que se refiere el ar tículo 37, apartado 2, de este Reglamento.

No obstante, cuando la calificación de las lesiones deba efectuarse por el Equipo de Valoración y Orientación u órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas, únicamente se remitirán al mismo los informes médicos que obraran en el expediente.

Artículo 53. Interrupción de plazos.

Conforme establece el artículo 83.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos del procedimiento desde que se soliciten los informes del médico forense cuando se trate del reconocimiento de ayuda provisional por incapacidad temporal o, en el supuesto de ayuda provisional por lesiones invalidantes, desde que se recaben del Director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social o del Equipo de Valoración y Orientación u órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas, según proceda, la resolución o el preceptivo dictamen de calificación de las lesiones.

Lo mismo se observará respecto del informe del Ministerio Fiscal mencionado en el artículo 51.

Artículo 54. Actividades de instrucción para la aplicación de los coeficientes correctores en el supuesto de lesiones invalidantes.

1. Para la aplicación de los coeficientes correctores establecidos en el artículo 13 de este Reglamento, se requerirá al interesado para que en el plazo de quince días acredite, conforme se dispone en los apartados 2 y 3 del artículo 38 de este Reglamento, su situación económica y el número de personas dependientes económicamente.

No obstante, no se requerirá al interesado justificación de su situación económica cuando, a juicio del órgano instructor, la misma resulte acreditada de la documentación aportada con la solicitud de ayuda a que se refiere el artículo 50.1, párrafo f), de este Reglamento.

2. Si el interesado no aportase la documentación pertinente se procederá de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 38 de este Reglamento.

SECCIÓN 3.ª 
Terminación del procedimiento

Artículo 55. Resolución.

Una vez evacuado el trámite de audiencia o recibido el informe del Servicio Jurídico del Estado cuando éste se haya solicitado de acuerdo con lo previsto en el ar tículo 30, segundo párrafo, de este Reglamento, el órgano instructor dictará resolución que se ajustará a lo establecido en los artículos 33 y 39 de este Reglamento.

CAPÍTULO VII
Procedimiento para el reconocimiento de ayudas provisionales 
en supuestos con resultado de muerte

SECCIÓN 1.ª 
Iniciación del procedimiento

Artículo 56. Iniciación.

1. El procedimiento para el reconocimiento de la ayuda provisional por fallecimiento se iniciará mediante solicitud del interesado o su representante, que se for mulará conforme a lo establecido en el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y con los siguientes datos y documentos:

a) Descripción de las circunstancias en que se hubiera cometido el hecho que presente caracteres de delito doloso violento o contra la libertad sexual, con indicación de la fecha y el lugar de su comisión.

b) Acreditación de que los hechos fueron denunciados ante la autoridad competente o de que se sigue de oficio proceso penal por los mismos.

c) Declaración sobre las indemnizaciones y ayudas percibidas por el interesado, de las solicitudes que se encontraran en tramitación o de los medios de que dispone para obtener cualquier tipo de indemnización o ayuda por dichos hechos.

d) Solicitud del informe a que se refiere el artículo 10.3, párrafo c), de la Ley, mediante impreso en el que se pida al Ministerio Fiscal la emisión del mismo, que será cursado por el órgano instructor.

e) Los documentos que procedan de entre los mencionados en los párrafos a), b), c) y d) del artículo 36.2 de este Reglamento, referidos al beneficiario a título de víctima indirecta.

f) A efectos de lo establecido en el artículo 10.3, párrafo b), de la Ley, deberá aportarse el certificado de defunción de la víctima del delito, así como, en función de la vinculación del beneficiario con el fallecido, la documentación que proceda, de acuerdo con el artículo 40.2 de este Reglamento, con la particularidad de que si la solicitud se formulase por el cónyuge del fallecido no separado legalmente o la persona que hubiera venido conviviendo con el mismo, deberá aportarse, además de la documentación a que se refieren los párrafos a) y b), del mencionado artículo 40.2, declaración de las rentas o ingresos de cualquier naturaleza percibidos por el solicitante durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud, así como copia de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al último ejercicio o, si no se hubiese efectuado dicha declaración, certificación negativa expedida por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

2. Si faltasen cualesquiera de los datos o documentos citados en el apartado anterior, se requerirá al interesado conforme al artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para que subsane su omisión.

3. Se observará lo establecido en el artículo 42 del presente Reglamento cuando el órgano instructor tuviese conocimiento de la eventual existencia de personas que pudieran tener igual o mejor derecho a la ayuda, así como cuando, una vez iniciado el procedimiento, se formulen solicitudes por personas distintas de las que hubiesen instado el mismo.

SECCIÓN 2.ª 
Fase de instrucción

Artículo 57. Actividades de instrucción para determinar la existencia de indicios razonables de delito.

El órgano instructor recabará del Ministerio Fiscal el informe preceptivo a que se refiere el artículo 56.1, párrafo d), de este Reglamento; a efectos de que quede acreditada la existencia de indicios razonables para suponer que el fallecimiento se ha producido por un hecho con caracteres de delito violento y doloso.

Conforme establece el artículo 83.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos del procedimiento desde que se solicite el informe del Ministerio Fiscal.

Artículo 58. Actividades de instrucción para la acreditación de la situación de precariedad y la aplicación de los coeficientes correctores.

1. La precariedad de la situación económica del beneficiario se determinará mediante la declaración de rentas o ingresos y la copia de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aportadas junto con la solicitud inicial.

No obstante, dado que la situación de precariedad del beneficiario debe valorarse con referencia a la fecha de la solicitud, si los documentos mencionados en el párrafo anterior fuesen insuficientes para determinar dicha situación, el órgano instructor requerirá al interesado la documentación pertinente.

2. La aplicación de los coeficientes correctores establecidos en el artículo 14 de este Reglamento se efectuará conforme se establece en el artículo 43, apartados 2 y 3, del Reglamento, a cuyo efecto se requerirá al interesado para que en el plazo de quince días aporte los documentos a que se refiere el mencionado artículo 43, si no obrasen en el expediente.

Si el interesado no aportase la documentación pertinente, se procederá de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 38 de este Reglamento.

SECCIÓN 3.ª 
Terminación del procedimiento

Artículo 59. Resolución.

Una vez evacuado el trámite de audiencia o recibido el informe del Servicio Jurídico del Estado cuando éste se haya solicitado de acuerdo con lo previsto en el artícu lo 30, segundo párrafo, de este Reglamento, el órgano instructor dictará resolución que se ajustará a lo establecido en los artículos 33 y 44, apartados 1 y 2, del mismo.

CAPÍTULO VIII
Procedimiento para el reconocimiento de ayudas provisionales 
por gastos funerarios y gastos de tratamiento terapéutico

SECCIÓN 1.ª 
Ayuda Provisional por gastos funerarios

Artículo 60. Iniciación.

1. El procedimiento para el reconocimiento de la ayuda provisional por gastos funerarios se iniciará mediante solicitud de los padres o tutores del menor o mayor incapacitado o de los representantes de aquéllos, que se formulará conforme a lo establecido en el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y con los siguientes datos y documentos:

a) Descripción de las circunstancias en que se hubiera cometido el hecho que presente caracteres de delito doloso violento o contra la libertad sexual, con indicación de la fecha y el lugar de su comisión.

b) Acreditación de que los hechos fueron denunciados ante la autoridad competente o de que se sigue de oficio proceso penal por los mismos.

c) Declaración sobre las indemnizaciones y ayudas percibidas por el interesado, de las solicitudes que se encontraran en tramitación o de los medios de que dispone para obtener cualquier tipo de indemnización o ayuda por dichos hechos.

d) Solicitud de informe a que se refiere el artículo 10.3, párrafo c), de la Ley, mediante impreso en el que se pida al Ministerio Fiscal la emisión del mismo, que será cursado por el órgano instructor.

e) Los documentos que procedan de entre los mencionados en los párrafos a), b), c) y d) del artículo 36.2 de este Reglamento, referidos a los padres o tutores.

f) De acuerdo con lo establecido en el artículo 10.3, párrafo b), de la Ley, el certificado de defunción del menor o incapaz y, a efectos de acreditar la condición de beneficiario, la certificación de la inscripción del nacimiento del menor o incapaz, cuando la solicitud se formule por los padres, o documento público acreditativo de la tutela, si la petición se formulase por el tutor. Además, cuando el fallecido fuera mayor incapacitado, deberá aportarse el documento judicial declaratorio de la incapacidad o, en su caso, certificación acreditativa del grado de minusvalía, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.2 del Reglamento.

g) Declaración de las rentas o ingresos de cualquier naturaleza percibidos por los padres o tutores durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud, así como copia de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al último ejercicio, o, si no se hubiese efectuado dicha declaración, certificación negativa expedida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

h) Los justificantes de los gastos funerarios relativos a los servicios de velatorio, transporte e incineración o enterramiento.

2. Si faltasen cualesquiera de los datos o documentos citados en el apartado anterior, se requerirá al interesado, conforme al artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para que subsane su omisión.

Artículo 61. Instrucción y resolución.